Pregunta y respuesta

Tenemos propietarios que no pagan: ¿cómo se les reclama?

Es fácil. La ley prevé un procedimiento especial, el proceso monitorio del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, que está hecho a medida de las comunidades: la junta liquida la deuda, la comunidad le hace un requerimiento previo y, si no paga voluntariamente, se presenta una solicitud que hace que el tribunal requiera de pago al propietario. Solo hay juicio si el deudor se opone, y las costas corren a su cargo aunque no fuera preceptiva la intervención de abogado ni procurador. En nuestro Despacho tenemos un paquete cerrado para esto, que incluye la confección de toda la documentación, el envío del requerimiento previo y el proceso judicial, desde la demanda hasta el cobro.

Antes de demandar se intenta siempre un acuerdo de pago aplazado. Es lo más rápido para la comunidad y, desde el 3 de abril de 2025, la ley exige haberlo intentado (Ley Orgánica 1/2025; artículo 403.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Lo que se dice en el vídeo

«Lo primero que tienes que hacer es convocar y celebrar una junta en la que liquides la deuda y apruebes demandar. Liquidar la deuda es decidir, que la junta apruebe cuál es la cantidad exacta que el propietario moroso adeuda a la comunidad. Y aprobar demandar es autorizar a un abogado a que interponga la demanda, o al presidente a que la interponga.

Una vez que has hecho eso, tendrás que requerir al propietario moroso, normalmente a través de un burofax, un requerimiento fehaciente: notificándole, primero, cuál es la deuda que se aprobó, y segundo, que se aprobó el acuerdo de demandar. Finalmente habrás de concederle un plazo para que pague, que yo recomiendo que siempre sean veinte días hábiles. Si conseguís entregar el burofax, perfecto; si no lo conseguís, entonces tendréis que volverlo a intentar, pero esta vez ya a través del tablón de anuncios de la comunidad de propietarios.

Pasado el plazo que le habéis concedido para que pague, si no lo ha hecho, ya tendréis que interponer una demanda, que puede ser una demanda de juicio monitorio o una demanda de juicio declarativo. Os recomiendo encarecidamente que lo hagáis a través de un abogado, y no vosotros directamente. La diferencia entre el monitorio y el declarativo, para no ser pesado, la dejo para un vídeo futuro. Y recuerda: si tienes propietarios morosos, mi consejo es que consultes a un abogado.»

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La ley y la jurisprudencia

Dónde está escrito.

El artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal monta un monitorio propio para las comunidades, con ventajas que el monitorio común no tiene: sin límite de cuantía, en el tribunal de la finca y con las costas a cargo del deudor.

La ley

  • NormaArtículo 21 de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal, y artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • Quién reclamaLa comunidad de propietarios, representada por su presidente o por el administrador autorizado en junta.
  • A quiénAl propietario del inmueble en el momento de la deuda. Quien compra después responde de la anualidad en curso y de los tres años naturales anteriores (art. 9.1.e LPH).
  • Qué se reclamaCuotas ordinarias y extraordinarias no prescritas devengadas hasta el requerimiento previo, los intereses desde el vencimiento de cada cuota (art. 21.1 LPH) y los costes del requerimiento y de la certificación de deuda (art. 21.3 LPH).
  • PlazoCinco años desde cada cuota impagada (art. 1966.3.ª CC). Un requerimiento fehaciente con acuse interrumpe ese plazo y lo hace empezar de cero (art. 1973 CC).
  • CostasA cargo del deudor, aunque por la cuantía no fueran preceptivos abogado ni procurador (art. 21.6 LPH).

Cómo se tramita

  • DóndeTribunal de Instancia del lugar donde está el inmueble, con independencia de dónde viva el deudor (art. 21.2 LPH).
  • CuantíaSin límite. El monitorio común está limitado a 250.000 €; el del artículo 21 LPH, no.
  • TrámiteLa comunidad presenta la deuda certificada y el tribunal requiere de pago al propietario. Solo hay juicio si el deudor se opone; entonces el asunto continúa por el procedimiento del juicio verbal.
  • Si no paga ni se oponeEl monitorio termina por decreto y el asunto pasa directamente a la ejecución.
  • Requisito previoIntentar un acuerdo antes de demandar (Ley Orgánica 1/2025; art. 403.2 LEC). Va incluido en el servicio: el Despacho envía una oferta vinculante que cumple ese requisito.
  • DuraciónAlrededor de un año hasta el decreto o la sentencia, pese al plazo de veinte días que da la ley, porque los tribunales españoles acumulan un retraso considerable y porque no siempre es fácil emplazar al deudor.

La jurisprudencia

  • Quién demandaSTS 699/2011, de 10 de octubre, Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, recurso 1395/2008 (ECLI:ES:TS:2011:6992). Fija como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente para ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad. Sin ese acuerdo no hay legitimación activa: el Supremo ni siquiera entró en el fondo del asunto e impuso a la comunidad las costas de la primera instancia y de la apelación.
  • Qué puede discutir el deudorSAP Madrid, Sección 21.ª, 257/2016, de 6 de julio, recurso 510/2015: el acuerdo de la junta que aprueba la liquidación de la deuda solo facilita el acceso al procedimiento monitorio, y el propietario disconforme no tiene que impugnarlo para poder discutir la deuda dentro del proceso.
  • El criterio contrarioSAP Las Palmas, Sección 4.ª, 133/2016, de 25 de abril, recurso 163/2014: el momento de discutir la deuda es el trámite previo (la junta, la petición de información y, en su caso, la impugnación del acuerdo), no el monitorio, que tiene como presupuesto todos los actos anteriores. Las Audiencias no siguen un criterio único, y por eso el expediente se prepara para resistir el más exigente de los dos.
  • Reclamar de más se pagaEn esa misma SAP Madrid 257/2016 la comunidad reclamó 4.147,60 € que el propietario ya había abonado (5.222,15 € pagados en el mismo periodo): demanda desestimada, costas a la comunidad en las dos instancias y ni siquiera pudo repercutirle los gastos del requerimiento previo del artículo 21.3 LPH.
  • Si el piso se lo queda el bancoSAP Valladolid, Sección 1.ª, 136/2015, de 12 de junio, recurso 117/2015: que la vivienda se adjudique a una entidad financiera en una ejecución hipotecaria no exonera al anterior propietario de la deuda que generó. La responsabilidad del adquirente del artículo 9.1.e LPH es una garantía que se añade a la del deudor, no una sustitución. Condena de 13.493,88 €.
  • La oferta vinculante por correoAAP Málaga, Sección 6.ª, 388/2025, de 23 de julio, recurso 1304/2025 (ECLI:ES:APMA:2025:538A): la oferta vinculante confidencial del artículo 17 de la Ley Orgánica 1/2025 enviada por correo electrónico cumple el requisito de procedibilidad, siempre que conste el envío, la recepción efectiva y su fecha. Inadmitir la demanda por no haberse pactado ese canal es, dice la Audiencia, una interpretación formalista contraria al artículo 24 de la Constitución.
  • Hasta cuándo se reclamaSTS 242/2020, de 3 de junio (ECLI:ES:TS:2020:1564), y STS 1197/2023, de 21 de julio (ECLI:ES:TS:2023:3355): las cuotas prescriben a los cinco años del artículo 1966.3.ª del Código Civil, y el requerimiento fehaciente interrumpe ese plazo y lo hace empezar de cero. Obtenga más información en ¿Hasta cuándo puede la comunidad reclamarme las cuotas atrasadas?
Nuestra solución

Cómo resolvemos este problema

Es imprescindible analizar con detenimiento cada caso, porque puede haber múltiples aspectos a considerar y en nuestro Despacho hemos obtenido éxitos en ambos sentidos: consiguiendo el cobro de múltiples propietarios deudores, pero también evitando que se les cobre lo que era ilegal o ya estaba prescrito.

Si usted es la comunidad: tenemos un servicio completo de reclamación de cuotas a propietarios morosos que solo requiere celebrar una junta en la que se apruebe la deuda a reclamar, según los textos que nosotros le facilitamos. Nos envía esa acta, con el detalle de la deuda y los datos de contacto del moroso, y nosotros nos encargamos de lo demás.

El coste es del 36 % de la mayor de las cantidades que lleguen a reclamarse, con un mínimo de 750 € más IVA. Si el deudor se opone y hay que ir a juicio, 750 € + IVA más por la fase contenciosa; el porcentaje no varía. Estas cantidades pueden recuperarse por condena en costas al deudor.

El estudio previo y el análisis detallado de la viabilidad de reclamar las cuotas adeudadas está incluido para la comunidad, sin coste adicional.

Ver el detalle del servicio de reclamación de cuotas →

Si usted es el propietario deudor: analizamos los recibos que le reclaman y las posibles vías de oposición (nulidad, impugnación de acuerdos, pago previo, prescripción, falta de legitimación pasiva). Alternativamente, podemos negociar fórmulas de pago aplazado que ofrecer a la comunidad.

Ese estudio se resuelve en una consulta con abogado, con examen de los documentos y estrategia cerrada, y tiene un coste de 247,93 € más IVA. Si ya hay monitorio notificado y hay que oponerse, se le hará un análisis de la mejor estrategia y se le entregará un presupuesto.

Ver el detalle de la consulta →

Tenga en cuenta que…

La comunidad de propietarios no necesita concertar una consulta previa, como excepción a nuestro método de trabajo habitual. Se le enviará un presupuesto y, tras aceptarlo, analizaremos la documentación e iniciaremos el trabajo.

Si es usted el propietario reclamado, sí necesita realizar esta consulta como requisito previo a que asumamos su defensa.

El propietario deudor queda privado de voto mientras se tramita la reclamación, salvo que consigne las cantidades adeudadas.

A veces la finca está afectada por una ejecución hipotecaria de un banco. En ese caso el Despacho propone personarse en ella para estar al tanto de los cambios de propietario, lo que tiene un coste adicional según el apartado 20.01.01 de la Carta.

En las subastas la fecha de la transmisión es la de la adjudicación, no la de la firmeza de la adjudicación si esta hubiera sido recurrida y suspendida durante años.

Actualizado el 25 de agosto de 2026 Responde Natalio López Valenzuela, socio fundador de Valenzuela Legal Abogados y colegiado n.º 78410 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid.
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