Pregunta y respuesta

¿Pueden cobrarme los recibos a partes iguales si los estatutos dicen que se reparte por coeficientes?

No. Si los estatutos fijan el reparto por coeficientes, la junta no puede cambiarlo por mayoría: modificar los estatutos exige unanimidad, y aun con unanimidad el acuerdo vale para ese caso concreto y no crea un régimen permanente salvo que se estén reformando los estatutos expresamente. Que la comunidad lleve veinte años cobrando a partes iguales no cambia nada: la costumbre no deroga los estatutos, y usted puede exigir el retorno al reparto estatutario aunque haya votado a favor otras veces.

Lo que sí tiene plazo es la impugnación del acuerdo concreto que aprueba ese reparto: un año desde que se adoptó o desde que se le notificó, por ser contrario a los estatutos.

La excepción es que ese acuerdo adoptado por unanimidad fuera una alteración formal de los estatutos, porque ahí sí se estarían aplicando los estatutos y el reparto sería correcto.

Lo que se dice en el vídeo

«¿Sabías que no se puede obligar a los propietarios a seguir pagando siempre a partes iguales? Mira, me acaban de dictar otra sentencia que lo deja clarísimo. Varios propietarios que votaron en su día a favor de repartir los gastos a escote no están obligados a mantener ese sistema para siempre, y pueden exigir que se vuelva al reparto por coeficientes.

En este caso, los propietarios con mayor coeficiente convencieron a los del coeficiente pequeño para que pagaran más de lo que les tocaba, y para rematar pretendían que no se pudiera volver a votar eso en tres años. ¡Ahí, con dos cojo***! Compártelo con los que tengan coeficientes pequeñitos, para que no les engañen. Y te leo en comentarios.»

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La ley y la jurisprudencia

Dónde está escrito.

Tres artículos de la Ley de Propiedad Horizontal y una sentencia del Tribunal Supremo que sistematiza toda la doctrina anterior.

La ley

  • Regla generalCada propietario contribuye a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido (art. 9.1.e LPH). El coeficiente, en lenguaje llano.
  • Para cambiarloLos acuerdos que modifican las reglas del título constitutivo o de los estatutos exigen la unanimidad del total de propietarios (art. 17.6 LPH). Una mayoría, por amplia que sea, no basta.
  • ImpugnaciónSon impugnables los acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos (art. 18.1.a LPH). Están legitimados los que votaron en contra, los ausentes y los privados indebidamente del voto (art. 18.2 LPH).
  • PlazoUn año si el acuerdo es contrario a la ley o a los estatutos; tres meses en los demás casos (art. 18.3 LPH).
  • RequisitoPara impugnar hay que estar al corriente de pago de las deudas vencidas con la comunidad o haberlas consignado judicialmente (art. 18.2 LPH). No vale dejar de pagar en señal de protesta.

La jurisprudencia

  • La sentenciaSTS 105/2023, de 26 de enero, Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Sistematiza la doctrina anterior sobre el reparto de gastos apartado del criterio estatutario.
  • Qué resuelveLos estatutos pueden fijar un sistema de reparto distinto del que resultaría de las cuotas del título constitutivo. Es una posibilidad legítima, y una vez fijado es el que rige.
  • La consecuenciaLos acuerdos de junta que contradicen ese sistema sin reformarlo son impugnables. No hace falta demostrar perjuicio: basta con que se aparten de lo que dicen los estatutos.
  • Actos propiosLa tolerancia de presupuestos anteriores con un reparto distinto del estatutario no es aceptación suficiente para impedir la impugnación de un acuerdo posterior. La teoría de los actos propios no se aplica aquí.
Nuestra solución

Cómo resolvemos este problema

La única vía es la impugnación judicial del acuerdo que fija las cuotas o reparte los gastos de forma distinta a la establecida por la ley o los estatutos. Así que es imprescindible analizar con detenimiento cada caso, porque no todo acuerdo es impugnable y en nuestro Despacho hemos obtenido éxitos en ambos sentidos: consiguiendo la nulidad de acuerdos que eran contrarios a la ley o a los estatutos, pero también evitando la declaración de nulidad de acuerdos que no lo eran.

En cualquier caso, toda impugnación se desglosa en dos pasos:

Primer paso: el requerimiento por escrito a la comunidad. Eso es lo que permite a la comunidad analizar el fondo real del asunto y optar por dejar sin efecto el acuerdo o, por el contrario, ratificarse en su validez. El contenido de ese requerimiento, oferta vinculante u oferta de negociación, es clave para ello, y debe contener los hechos clave y las referencias legales y jurisprudenciales aplicables. Además, es un requisito previo a la demanda, que nunca será admitida sin él.

Enviar el requerimiento a la comunidad, o analizar para esta el recibido, tiene un coste de 300 € más IVA. Si la comunidad acepta la oferta, se devengan además unos honorarios finales de 1.500 €.

Ver el detalle en la Carta de Servicios →

Segundo paso: a la vista de ese primer requerimiento o MASC, la comunidad puede decidir alterar el acuerdo, finalizando así el conflicto o, por el contrario, puede ratificarse en él y prepararse para la demanda que el propietario habrá de interponer en este caso. Se trata de una demanda de juicio ordinario de cuantía indeterminada a presentar ante el Tribunal de Instancia del lugar donde radica la finca.

Interponer esa demanda tiene un coste previsto de 3.500 € más IVA, incluidos abogado y procurador, más las costas que se impongan a la comunidad, cuyo cobro el propietario cede al Despacho.

Ver el detalle en la Carta de Servicios →

Tenga en cuenta que…

En este tipo de asuntos, como en casi todos, empezamos por una consulta en la que escuchamos su problema, estudiamos los documentos y analizamos la viabilidad, los riesgos y el coste, y diseñamos la mejor estrategia para abordarlo. De la consulta sale usted con todo lo necesario para decidir con conocimiento de causa. La consulta tiene un coste de 247,93 € más IVA. Obtenga más información sobre la consulta aquí →

Impugnar no suspende el acuerdo, salvo que la suspensión se solicite expresamente como medida cautelar con la propia demanda y el juzgado la conceda.

Es imprescindible que el impugnante:

  • Haya estado ausente de la junta.
  • Haya votado en contra del acuerdo, si estuvo presente.
  • Esté al corriente de pago de sus cuotas al momento de interponer la demanda, con la excepción de las cuotas que salgan de un sistema nuevo de reparto que esté impugnado (atención: un sistema nuevo significa cambiar los coeficientes de reparto, no un aumento de cuotas por aumentar el gasto aplicando los mismos coeficientes).
  • Presente la impugnación antes de que hayan transcurrido un año desde que se adoptó el acuerdo (si estuvo presente en la junta) o desde que tuvo conocimiento de él (si no estuvo presente). Ese plazo es de caducidad, lo que significa que no puede interrumpirse, con la única excepción del tiempo durante el cual esté vigente el MASC exigido por la Ley Orgánica 1/2025.

Si usted es el administrador de la finca: cuando la junta vaya a aprobar algo que se aparta de los estatutos o de la ley, deje constancia en el acta de que ha informado a los propietarios de que ese acuerdo será impugnable. Es un servicio a sus administrados y, además, protege su propia responsabilidad.

Actualizado el 27 de agosto de 2026 Responde Natalio López Valenzuela, socio fundador de Valenzuela Legal Abogados y colegiado n.º 78410 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid.
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