Pregunta y respuesta

Me han nombrado presidente y no quiero o no puedo serlo.

El cargo es obligatorio: no basta con negarse ni con no ir a la junta. Lo que la ley le da es un mes desde que accede al cargo para pedir su relevo al juez, alegando las razones que le asistan, y el juez resuelve de plano y designa quién le sustituye (artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal). Si deja pasar ese mes, es usted el presidente, con todo lo que eso implica.

Un mes es poco tiempo y se cuenta desde el acceso al cargo, no desde que se entera. Si la junta ya se celebró, lo primero es mirar la fecha.

Lo que se dice en el vídeo

«Me piden que comente este artículo: ¿puede dimitir el presidente de la comunidad de vecinos? Pues claro que puede dimitir, hombre, claro que sí, faltaría más. Cosa distinta es que luego la comunidad rechace su dimisión, porque la encuentre infundada, abusiva o por lo que sea.

¿Y qué pasa entonces? Pues lo que ya me has oído decir más de una vez: si el presidente no quiere ejercer, ¿cómo le obligas? Claro está que el presidente deberá indemnizar a la comunidad de los perjuicios graves que le ocasione por su desidia o por su inoperancia, pero fuera de ese caso no hay más sanción prevista por la ley.

Y sobre todo, no dejes que llegue la sangre al río, que para eso está el vicepresidente: para sustituir al presidente en caso de ausencia. ¿De qué te vale a ti que haya ahí un presidente que no quiere hacer nada? No va a hacer nada, si es que no…»

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La ley y la jurisprudencia

Dónde está escrito.

Todo cabe en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, que es el que regula los órganos de gobierno de la comunidad. Sobre el relevo del artículo 13.2 hay poca jurisprudencia, porque el juez lo resuelve de plano, pero el Tribunal Supremo sí ha fijado tres cosas que le afectan a usted: que el cargo va unido a la propiedad, que no se apaga solo al cumplirse el año y que la inactividad del presidente tiene consecuencias.

La norma

  • Cómo se nombraEl presidente se nombra entre los propietarios, por elección o, subsidiariamente, por turno rotatorio o sorteo (art. 13.2 LPH). El sorteo y el turno son legales: no es una arbitrariedad de la junta.
  • Es obligatorioEl nombramiento es obligatorio (art. 13.2 LPH). Negarse no produce efecto alguno: mientras no haya relevo, usted es el presidente aunque no acepte.
  • La salidaEl designado puede solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan (art. 13.2 LPH).
  • Qué hace el juezResuelve de plano y, en la misma resolución, designa al propietario que le sustituirá hasta la nueva designación (art. 13.2 LPH). No es un pleito largo.
  • Qué implica el cargoEl presidente ostenta la representación de la comunidad en juicio y fuera de él en todos los asuntos que la afecten (art. 13.3 LPH). No es un cargo honorífico.
  • Cuánto duraUn año, salvo que los estatutos digan otra cosa, sin perjuicio de la posibilidad de ser removido por la junta antes de que expire el plazo (art. 13.7 LPH).
  • Si no lo puede ejercerLa comunidad puede nombrar vicepresidentes, que sustituyen al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad (art. 13.4 LPH).

La jurisprudencia

  • El cargo va unido a la propiedadSTS 514/2015, de 23 de septiembre, Sala de lo Civil, recurso 1412/2014, ponente Salas Carceller. Nombrar presidente a quien no es propietario es nulo de pleno derecho, porque la norma es imperativa y su infracción cae en el artículo 6.3 del Código Civil (la sentencia razona sobre el antiguo artículo 12, hoy artículo 13). Es la otra cara de la obligatoriedad: el cargo no se elige libremente, va con la propiedad.

    Y por ser nulidad radical e insubsanable, ese nombramiento no se sana por el transcurso de los plazos de impugnación del artículo 18.3 LPH, que juegan solo para los acuerdos anulables: cabe atacarlo en cualquier momento, no solo dentro del plazo para impugnar los acuerdos de la junta.
  • El cargo no se apaga soloSAP Almería 69/2004, de 22 de marzo, Sección 3.ª, recurso 380/2003, ponente Martínez Abad. Cumplido el año de mandato sin que la junta designe sustituto, el presidente continúa en funciones hasta el nuevo nombramiento, por seguridad jurídica y para evitar el vacío de poder. Esperar a que pase el año no le libera.
  • No ejercer tiene consecuenciasSTS 321/2016, de 18 de mayo, Sala de lo Civil, recurso 1131/2014, ponente O'Callaghan Muñoz. Ante la inactividad del presidente, el propietario perjudicado puede ejercer por su cuenta la acción de cesación en beneficio propio, sin acuerdo previo de la junta. El presidente que no ejerce no paraliza a los demás: los deja actuar por su cuenta.
Nuestra solución

Cómo resolvemos este problema

Es imprescindible analizar con detenimiento cada caso, porque ni todo nombramiento merece ser relevado ni toda comunidad acierta al sostenerlo. La ley no enumera las razones del relevo: habla de «las razones que le asistan» y encomienda al juez que resuelva en equidad, esto es, atendiendo a lo que sea justo para ese propietario y para ese edificio. Ese es también nuestro criterio, y lo aplicamos en los dos sentidos: le decimos al propietario que sus razones no son de las que un juez atiende, cuando no lo son, y le decimos a la comunidad que las del designado son atendibles, cuando lo son, porque sostener entonces el nombramiento solo conduce a una resolución en contra y a un año de comunidad mal presidida.

En la práctica, las razones que el juez suele atender son las que impiden materialmente ejercer el cargo o lo hacen gravemente desproporcionado:

  • Edad avanzada o enfermedad que dificulte la gestión y la representación.
  • Residir habitualmente lejos del inmueble, o que la vivienda no sea la habitual.
  • Obligaciones laborales o de cuidado incompatibles con la dedicación que exige el cargo.
  • Conflicto de intereses serio con la comunidad, por ejemplo un pleito pendiente entre ambos.
  • Haber ejercido el cargo recientemente cuando el turno rotatorio se ha aplicado mal.

En cualquier caso, el asunto se desglosa en dos pasos:

Primer paso: el escrito razonado a la comunidad. Es lo que le permite conocer el fondo real del asunto (qué impide a ese propietario ejercer el cargo y con qué prueba se acredita) y optar por designar a otro presidente, por poner en funciones al vicepresidente o, por el contrario, por mantener el nombramiento. El contenido de ese escrito es clave, y debe recoger los hechos, la prueba documental y las referencias legales y jurisprudenciales aplicables, porque de su calidad depende que el asunto se resuelva entre vecinos y no en el juzgado. A diferencia de otros conflictos de comunidad, aquí no es un requisito previo obligatorio, sino la vía de arreglo que casi siempre conviene intentar y que, además, deja preparado el segundo paso.

Redactar y enviar ese escrito a la comunidad, o analizar para esta el recibido y preparar la respuesta de la junta, tiene un coste de 300 € más IVA.

Ver el detalle en la Carta de Servicios →

Segundo paso: a la vista de ese escrito, la comunidad puede relevar al designado y nombrar a otro, con lo que el conflicto termina, o puede mantener su nombramiento, y entonces procede acudir al juzgado dentro del mes. Se trata de una solicitud del artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, que se tramita por el cauce del artículo 17.7 y que el juez resuelve de plano y en equidad, previa comparecencia de los interesados, designando en la misma resolución al propietario que haya de sustituir al presidente hasta la nueva designación. No es un pleito largo ni deja a la comunidad sin representación.

Presentar esa solicitud, o comparecer por la comunidad frente a la recibida, no se rige por la tarifa de los pleitos, porque no hay demanda ni juicio: se presupuesta antes de empezar, a la vista del acta y de la prueba que haya que aportar.

Tenga en cuenta que…

En este tipo de asuntos, como en casi todos, empezamos por una consulta en la que escuchamos su problema, estudiamos los documentos y analizamos la viabilidad, los riesgos y el coste, y diseñamos la mejor estrategia para abordarlo. De la consulta sale usted con todo lo necesario para decidir con conocimiento de causa. La consulta tiene un coste de 247,93 € más IVA. Obtenga más información sobre la consulta aquí →

No se trata de dimitir, sino de solicitar del tribunal que se le exonere del cargo por causa justificada.

El plazo de un mes para solicitar la exoneración empieza a correr desde el nombramiento.

Los estatutos podrían establecer otros plazos y causas de exoneración.

Actualizado el 26 de agosto de 2026 Responde Natalio López Valenzuela, socio fundador de Valenzuela Legal Abogados y colegiado n.º 78410 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid.
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