Pregunta y respuesta

Quiero impugnar un acuerdo de la junta: ¿cuánto tiempo tengo?

Tres meses desde que se adoptó el acuerdo, y un año si el acuerdo es contrario a la ley o a los estatutos. Si usted no asistió a la junta, el plazo no empieza a correr hasta que se le comunica el acuerdo. Es un plazo de caducidad, no de prescripción: no lo interrumpe un burofax ni una reclamación al presidente, y vencido el acuerdo queda firme aunque usted tuviera toda la razón.

El plazo no es el único filtro. Para impugnar hay que haber votado en contra (o haber estado ausente, o haber sido privado indebidamente del voto) y hay que estar al corriente de pago con la comunidad o consignar la deuda antes de demandar.

Lo que se dice en el vídeo

«¿Sabías que no siempre tienes que impugnar un acuerdo de tu comunidad de vecinos? Porque no necesitas impugnar los acuerdos que sean radicalmente nulos, como por ejemplo que contradigan una sentencia previa que ya sea firme.

Lo acaba de declarar así el Tribunal Supremo, en una sentencia de 13 de enero de este 2026, de la que te dejo el enlace en la descripción o en los comentarios, según dónde me estés viendo.

¿Qué significa la nulidad radical frente a la anulabilidad? Que no necesitas impugnar ese acuerdo: puedes no hacer nada e invocar la nulidad radical el día que pretendan obligarte a cumplirlo, por muy antiguo que sea.

Ya sé que esto parece muy técnico, pero es muy importante, porque cambia completamente lo que necesitas hacer.»

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La ley y la jurisprudencia

Dónde está escrito.

Un solo artículo de la Ley de Propiedad Horizontal, el 18, resuelve casi todo lo que se pregunta sobre la impugnación de acuerdos: qué se puede impugnar, quién puede hacerlo, en cuánto tiempo y qué pasa mientras tanto.

La ley

  • Qué se impugnaLos acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos; los gravemente lesivos para los intereses de la comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; y los que causen un grave perjuicio a un propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo, o se hayan adoptado con abuso de derecho (art. 18.1 LPH).
  • Quién puedeEl propietario que salvó su voto en la junta, el ausente por cualquier causa y el que fue privado indebidamente de su derecho de voto (art. 18.2 LPH). Quien votó a favor no está legitimado.
  • Requisito de votoSi estuvo presente en la junta, haber votado en contra del acuerdo o haber salvado el voto. Es un requisito imprescindible y previo a todo lo demás: sin él no hay impugnación posible, por contrario a la ley que sea el acuerdo (art. 18.2 LPH).
  • Requisito de pagoEstar al corriente de pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad, o consignarlas judicialmente. No se exige cuando lo que se impugna es el establecimiento o la alteración de las cuotas de participación (art. 18.2 LPH).
  • PlazoUn año si el acuerdo es contrario a la ley o a los estatutos; tres meses en los demás casos. Para el ausente, desde que se le comunicó el acuerdo (art. 18.3 LPH).
  • Mientras tantoLa impugnación no suspende la ejecución del acuerdo, salvo que el tribunal la acuerde como medida cautelar a petición del demandante y oída la comunidad (art. 18.4 LPH).

Cómo se tramita

  • A quién se demandaA la comunidad de propietarios, representada por su presidente. Los demás propietarios no son demandados, aunque el acuerdo les afecte.
  • DóndeTribunal de Instancia del lugar donde radica la finca, con independencia de dónde viva el propietario que impugna.
  • ProcedimientoJuicio ordinario, por tratarse de un asunto de cuantía indeterminada: demanda, contestación, audiencia previa y juicio, con sentencia recurrible en apelación.
  • Antes de demandarDesde el 3 de abril de 2025 hay que intentar un acuerdo (Ley Orgánica 1/2025; art. 403.2 LEC). Vale cualquiera de sus formas: oferta vinculante, negociación entre abogados o mediación ante una institución de mediación. Nuestro precio incluye la oferta vinculante.
  • CostasRégimen general del vencimiento: las paga quien pierde, salvo serias dudas de hecho o de derecho (art. 394 LEC). No rige aquí la regla especial del art. 21.6 LPH, propia de la reclamación de cuotas.
  • AlcanceGanar anula el acuerdo impugnado, no los acuerdos anteriores que ya sean firmes.

La jurisprudencia

  • La sentenciaSTS 8/2026, de 13 de enero, Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Sección 1.ª, recurso 6627/2020 (ECLI:ES:TS:2026:10), ponente Parra Lucán.
  • Qué declaraEl acuerdo de la junta que no respeta lo decidido en una sentencia firme anterior es radicalmente nulo, y en palabras del propio Tribunal Supremo «el tiempo no lo convalida». La nulidad radical no se sana por el transcurso de los plazos del artículo 18.3.
  • Qué consecuencia tieneNo haber impugnado ese acuerdo no priva al propietario de oponerse después a la reclamación de la cantidad que en él se apoya. En el caso resuelto, la comunidad reclamaba gastos que la sentencia firme anterior no le imponía, y la reclamación decayó entera.

La jurisprudencia (II)

  • La sentenciaSTS 342/2018, de 7 de junio, Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, recurso 3902/2015 (ECLI:ES:TS:2018:2090).
  • Qué declaraSon anulables, y por tanto sanables al vencer el plazo, los acuerdos cuya ilegalidad nazca de cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos; son radicalmente nulos los que infrinjan otra ley imperativa o prohibitiva, los contrarios a la moral o al orden público y los que impliquen fraude de ley.
  • Dónde está el límiteQue el acuerdo sea contrario a la ley no significa, pues, que se pueda atacar sin plazo: significa que el plazo es de un año.

La jurisprudencia (III)

  • Las sentenciasSTS 12/2022, de 12 de enero, recurso 5211/2018 (ECLI:ES:TS:2022:36), y STS 80/2024, de 23 de enero, recurso 5139/2019 (ECLI:ES:TS:2024:171), ambas de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
  • Qué declaranEl acuerdo que desatiende el deber legal de conservación del art. 10.1 LPH es nulo de pleno derecho (art. 6.3 del Código Civil) y no se sana por el transcurso del plazo de impugnación, porque eso equivaldría a darle efecto derogatorio de normas imperativas.

La jurisprudencia (IV)

  • Las sentenciasSTS 287/2024, de 28 de febrero, recurso 6089/2019 (ECLI:ES:TS:2024:1125), y STS 671/2011, de 14 de octubre, recurso 635/2008 (ECLI:ES:TS:2011:7359), ambas de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
  • Qué declaranAl requisito de estar al corriente o consignar solo se le conoce una excepción, la de los acuerdos sobre establecimiento o alteración de las cuotas de participación del art. 9 LPH. Y no se le opone al propietario cuya morosidad nace precisamente del acuerdo que impugna.

La jurisprudencia (V)

  • Las sentenciasSTS 613/2013, de 22 de octubre, recurso 728/2011 (ECLI:ES:TS:2013:5359), y STS 604/2014, de 22 de octubre, recurso 1959/2012 (ECLI:ES:TS:2014:4455), ambas de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
  • Qué declaranLos acuerdos que liquidan la deuda, aprueban presupuestos o derramas o suben la contribución sin tocar el sistema de reparto no entran en la excepción anterior. Ahí, o se paga o se consigna, y antes de demandar.

La jurisprudencia (VI)

  • La sentenciaSTS 606/2021, de 15 de septiembre, Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, recurso 4735/2018 (ECLI:ES:TS:2021:3314).
  • Qué declaraEl propietario ausente al que se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en los treinta días del art. 17.8 LPH no pierde la legitimación para impugnarlo. Ese plazo solo sirve para computar la mayoría y dar ejecutividad al acuerdo.
  • Única salvedadEse propietario ausente no puede fundar la impugnación en que faltó la mayoría cualificada que precisamente se alcanzó con su voto presunto.
Nuestra solución

Cómo resolvemos este problema

Es imprescindible analizar con detenimiento cada caso, porque no todo acuerdo es impugnable y en nuestro Despacho hemos obtenido éxitos en ambos sentidos: consiguiendo la nulidad de acuerdos que eran contrarios a la ley o a los estatutos, pero también evitando la declaración de nulidad de acuerdos que no lo eran o que, conllevando una molestia o un perjuicio para el propietario, este estaba obligado a soportarlos.

En cualquier caso, toda impugnación se desglosa en dos pasos:

Primer paso: el requerimiento por escrito a la comunidad. Eso es lo que permite a la comunidad analizar el fondo real del asunto y optar por dejar sin efecto el acuerdo o, por el contrario, ratificarse en su validez. El contenido de ese requerimiento, oferta vinculante u oferta de negociación, es clave para ello, y debe contener los hechos clave y las referencias legales y jurisprudenciales aplicables. Además, es un requisito previo a la demanda, que nunca será admitida sin él.

Enviar el requerimiento a la comunidad, o analizar para esta el recibido, tiene un coste de 300 € más IVA. Si la comunidad acepta la oferta, se devengan además unos honorarios finales de 1.500 €.

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Segundo paso: a la vista de ese primer requerimiento o MASC, la comunidad puede decidir alterar el acuerdo, finalizando así el conflicto o, por el contrario, puede ratificarse en él y prepararse para la demanda que el propietario habrá de interponer en este caso. Se trata de una demanda de juicio ordinario de cuantía indeterminada a presentar ante el Tribunal de Instancia del lugar donde radica la finca.

Interponer esa demanda tiene un coste previsto de 3.500 € más IVA, incluidos abogado y procurador, más las costas que se impongan a la comunidad, cuyo cobro el propietario cede al Despacho. Defender a la comunidad frente a la impugnación recibida tiene un coste previsto de 5.000 € más IVA, incluidos abogado y procurador, más las costas que se impongan al impugnante, cedidas igualmente al Despacho.

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Tenga en cuenta que…

En este tipo de asuntos, como en casi todos, empezamos por una consulta en la que escuchamos su problema, estudiamos los documentos y analizamos la viabilidad, los riesgos y el coste, y diseñamos la mejor estrategia para abordarlo. De la consulta sale usted con todo lo necesario para decidir con conocimiento de causa. La consulta tiene un coste de 247,93 € más IVA. Obtenga más información sobre la consulta aquí →

Impugnar no suspende el acuerdo, salvo que la suspensión se solicite expresamente como medida cautelar con la propia demanda y el juzgado la conceda.

Es imprescindible que el impugnante:

  • Haya estado ausente de la junta.
  • Haya votado en contra del acuerdo, si estuvo presente.
  • Esté al corriente de pago de sus cuotas al momento de interponer la demanda, con la excepción de las cuotas que salgan de un sistema nuevo de reparto que esté impugnado (atención: un sistema nuevo significa cambiar los coeficientes de reparto, no un aumento de cuotas por aumentar el gasto aplicando los mismos coeficientes).
  • Presente la impugnación antes de que hayan transcurrido los siguientes plazos, que se computan desde que el acuerdo se adoptó (si el impugnante estuvo presente) o desde que tuvo conocimiento de él (si no lo estuvo):
    • Un año si el acuerdo es contrario a la ley o a los estatutos.
    • Tres meses si el acuerdo no contradice la ley ni los estatutos, pero resulta gravemente perjudicial para la propia comunidad o para el impugnante, siempre que este no tenga la obligación de asumir ese perjuicio.
    • La excepción a esta limitación temporal es el acuerdo radicalmente nulo. Cuando lo que el acuerdo infringe no es la Ley de Propiedad Horizontal ni los estatutos, sino una norma imperativa o lo decidido en una sentencia firme, el Tribunal Supremo lo declara nulo de pleno derecho y el tiempo no lo convalida. Pero es una vía arriesgada, porque todo depende de que el tribunal aprecie que la nulidad es radical y no una simple anulabilidad, y si no lo aprecia el asunto se pierde por caducidad sin llegar siquiera al fondo. Por eso solo la recomendamos cuando hay indicios sólidos de que la nulidad radical existe y el plazo ordinario del artículo 18 ya ha vencido. Con el plazo vivo se impugna, que es lo seguro, y no se especula.
    • Ese plazo de tres meses o de un año que prevé la ley es de caducidad, lo que significa que no puede interrumpirse, con la única excepción del tiempo durante el cual esté vigente el MASC exigido por la Ley Orgánica 1/2025.

Si usted es el administrador de la finca: cuando la junta vaya a aprobar algo que se aparta de los estatutos o de la ley, deje constancia en el acta de que ha informado a los propietarios de que ese acuerdo será impugnable. Es un servicio a sus administrados y, además, protege su propia responsabilidad.

Lo que se dice en el vídeo

«¿Puedo impugnar un acuerdo si tengo deuda? La Audiencia Provincial de Vizcaya ha desestimado una demanda de impugnación de acuerdo porque el propietario demandante debía 43 euros de cuota. Y es que no importa lo pequeña que sea la deuda: si debes, no puedes impugnar.

Y otra cosa sorprendente que ha hecho esta sentencia es negarse a valorar si la deuda estaba prescrita, porque dice que la prescripción solo puede apreciarse en el juicio de reclamación de cantidad. Y con esto ya no estoy yo tan de acuerdo, porque eso significa que siempre seré moroso hasta que la comunidad decida demandarme, si alguna vez lo decide.

¿Qué habría hecho yo? Yo hubiera consignado judicialmente esos 43 euros para evitar la falta de legitimación activa, y hubiera acumulado a la acción de impugnación otra que declarase que esa deuda está prescrita, pidiéndolo expresamente en la demanda y no en un escrito posterior.

¿Y tú qué opinas? Te leo en comentarios.»

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Actualizado el 27 de agosto de 2026 Responde Natalio López Valenzuela, socio fundador de Valenzuela Legal Abogados y colegiado n.º 78410 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid.
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