Pregunta y respuesta

Hemos cesado al administrador y no entrega la documentación ni el saldo

Puede exigírselo, y puede exigirle bastante más de lo que se suele pedir. La relación entre una comunidad y quien la administra es un mandato, y el mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar cuanto haya recibido en virtud del mandato (artículo 1720 del Código Civil). No es devolver un archivador: es rendir cuentas detalladas y justificadas de toda la gestión, operación por operación, y entregar el saldo que resulte, con sus intereses.

La acción prescribe a los cinco años desde el cese (artículo 1964 del Código Civil). Por eso lo primero que se mira en estos asuntos no es la documentación: es el calendario.

[ Falta el vídeo: elegir entre los ya publicados el que trate la rendición de cuentas del administrador cesado y añadir aquí su transcripción en el bocadillo. Pendiente de Natalio. ]

La ley y la jurisprudencia

Dónde está escrito.

La clave está en dos artículos del Código Civil que casi nadie invoca en estos asuntos, y en dos sentencias que fijan hasta dónde llega la obligación de quien administró.

La ley

  • Qué se debeDar cuenta de las operaciones y abonar al mandante cuanto se haya recibido en virtud del mandato, aunque lo recibido no se le debiera (art. 1720 CC), en relación con los arts. 13 y 20 LPH.
  • Los interesesSe deben desde el día en que las cantidades se aplicaron a usos propios, y desde la mora en las que se deban tras terminar el mandato (art. 1724 CC).
  • PlazoCinco años desde que la obligación pudo exigirse, es decir, desde el cese (art. 1964 CC). No es el art. 1972, que regula acciones de otra naturaleza: fundarlo en el artículo equivocado es una manera rápida de perder un asunto ganado.
  • Quién demandaLa comunidad, representada por su presidente (art. 13.3 LPH), previo acuerdo de junta. Se demanda a quien ejerció el cargo, que responde con su propio patrimonio.
  • ProcedimientoJuicio ordinario de cuantía indeterminada (arts. 249.2 y 253.3 LEC). Al ser indeterminada, está exento de tasa judicial. El saldo se liquida después por el trámite de los arts. 718 a 720 LEC.
  • Antes de demandarRequerimiento certificado que acredita el incumplimiento, pone en marcha los intereses y cumple el intento de acuerdo exigido desde el 3 de abril de 2025 (Ley Orgánica 1/2025; art. 403.2 LEC).
  • El cese impugnadoNo suspende la obligación. Los acuerdos de la junta son ejecutivos aunque se impugnen, salvo suspensión cautelar acordada por el tribunal (art. 18.4 LPH).

La jurisprudencia

  • Cómo ha de serDetallada, justificada y documentada, operación por operación. No bastan las indicaciones genéricas ni un resumen de saldos (Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3.ª, sentencia 405/2011, de 16 de diciembre).
  • Qué comprendeIngresos y gastos con su justificación documental, identificación de quién pagó cada cosa y el debe y el haber de la cuenta bancaria de la comunidad (Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª, sentencia 438/2002, de 19 de junio).
  • Dónde están los límitesNo cabe rendir cuentas de lo que nunca se recibió, ni de un período que no se administró, ni de una gestión ya rendida y aprobada en junta sin reserva. El alcance se mide por el encargo realmente conferido y por su duración.
Nuestra solución

Cómo resolvemos este problema

El asunto se resuelve en dos pasos, y el segundo solo se da si el primero falla.

Primer paso: un requerimiento tipo MASC, certificado y con acuse de recibo. Un solo documento que hace tres cosas: acredita el incumplimiento ante el tribunal, pone en marcha el reloj de los intereses del artículo 1724 del Código Civil y cumple el intento de acuerdo previo que la ley exige. Antes de enviarlo se delimita el encargo (qué se encomendó, desde cuándo y hasta cuándo, y qué cuentas se aprobaron ya en junta), porque eso fija lo que puede exigirse y, con la misma precisión, lo que no. La inmensa mayoría de los asuntos se resuelve aquí.

Esto se realiza mediante un requerimiento tipo MASC, con el envío certificado incluido, lo que tiene un coste de 300 € más IVA.

Ver el detalle en la Carta de Servicios →

Segundo paso: si no atiende, la demanda, pidiendo que se rindan cuentas justificadas del período, se entregue la documentación y se abone el saldo con sus intereses. Obtenida la sentencia, el saldo se liquida por el trámite de los artículos 718 a 720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se reclaman las costas.

Esto se realiza mediante la interposición de una demanda de juicio ordinario de cuantía indeterminada, lo que tiene un coste de 9.000 € más IVA (abogado y procurador incluidos, por la primera instancia y hasta la sentencia), la mitad al encargo y el resto al celebrarse el juicio. El pleito termina normalmente con condena en costas, incluso en caso de allanamiento, de modo que lo pagado puede volver.

Ver el detalle en la Carta de Servicios →

Tenga en cuenta que…

Estos asuntos se ganan o se pierden en el plazo y en el alcance del encargo. Un período mal delimitado, o una acción presentada fuera de los cinco años, se cae entera y con sus costas. Por eso el primer día se dedica al calendario y al contrato, no a los documentos.

Lo que casi siempre se ignora es el dinero. Si de las cuentas resulta un saldo a favor de la comunidad hay que entregarlo, y con intereses; ese componente económico suele ser muy superior al valor de los documentos que se estaban discutiendo.

Y si es usted quien recibe la reclamación, sepa que tiene defensas y algunas muy sólidas: no cabe rendir cuentas de lo que nunca se recibió, ni de un período que no se administró, ni de una gestión ya rendida y aprobada en junta sin reserva, ni puede exigírsele un estándar imposible cuando la propia comunidad no entregó en su día la documentación de partida. Todo eso se prueba, y quien lo prueba deja la reclamación en nada. El Despacho lleva igual las dos posiciones, aunque nunca las dos en el mismo asunto.

Actualizado el 24 de agosto de 2026 Responde Natalio López Valenzuela, socio fundador de Valenzuela Legal Abogados y colegiado n.º 78410 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid.
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