Pregunta y respuesta

¿Hasta cuándo puede la comunidad reclamarme las cuotas atrasadas?

Cada cuota ordinaria prescribe a los cinco años desde su propio vencimiento, no la deuda entera de golpe: por eso lo normal es que unos recibos estén prescritos y otros no. Pero el plazo se reinicia entero con cualquier reclamación fehaciente, y basta un requerimiento al año para que la deuda no prescriba nunca. En la práctica, la deuda que se pierde es la de las comunidades que no reclaman.

Y si acaba de comprar el piso, hay otra regla que juega en su contra: el inmueble responde de lo que debía el anterior propietario en la anualidad en curso y en los tres años naturales anteriores, aunque usted no lo supiera.

Lo que se dice en el vídeo

«¿Sabías que las cuotas de comunidad prescriben a los cinco años? Lo digo porque noticias como esta dan a entender que las de antes de 2015 prescribían a los quince años y que las posteriores prescriben a los cinco. Por cierto, yo mismo hice una entrada en mi blog explicándolo con todo lujo de detalles.

Pero esto era erróneo. En realidad, todos los recibos de comunidades de propietarios han prescrito siempre a los cinco años, con independencia de la fecha de su emisión, porque así lo dijo ya el Tribunal Supremo en una sentencia del año 2020: que todos, incluidas las audiencias provinciales, estábamos equivocados y lo estábamos calculando mal, porque siempre habían sido cinco años y nunca quince.

Conclusión: no dejes que las deudas de tu comunidad de propietarios prescriban, o ya no podrás cobrarlas.»

Vea todos nuestros vídeos en su red social preferida:

La ley y la jurisprudencia

Dónde está escrito.

Dos artículos del Código Civil, dos de la Ley de Propiedad Horizontal y las sentencias del Tribunal Supremo que los interpretan. Con ellos se resuelve casi cualquier discusión sobre cuotas atrasadas.

La ley

  • PlazoCinco años para los pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves (art. 1966.3.º del Código Civil). Las cuotas ordinarias de comunidad lo son.
  • Desde cuándoDesde el vencimiento de cada cuota, una por una. No hay una fecha única para toda la deuda.
  • Se reiniciaLa prescripción se interrumpe por la reclamación judicial, por la reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor (art. 1973 del Código Civil). Interrumpida, el plazo vuelve a empezar de cero.
  • Si compró el pisoEl adquirente responde con el propio inmueble de las cuotas de la anualidad en curso y los tres años naturales anteriores (art. 9.1.e LPH). Es una afección real: se paga aunque la deuda no fuera suya.
  • NotificacionesCada propietario debe comunicar a la comunidad un domicilio en España, y si no lo hace se tiene por tal el piso o local del propio edificio (art. 9.1.h LPH). Agotada esa vía, cabe la notificación por el tablón de anuncios de la comunidad.
  • InteresesLa deuda devenga intereses desde el vencimiento de cada cuota (art. 21.1 LPH).
  • Cómo se reclamaPor el proceso monitorio del art. 21 LPH, sin límite de cuantía y con las costas a cargo del deudor aunque abogado y procurador no fueran preceptivos (art. 21.6 LPH).

La jurisprudencia

  • La sentenciaSTS 242/2020, de 3 de junio, Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, recurso 3299/2017 (ECLI:ES:TS:2020:1564). Resuelve la contradicción entre Audiencias Provinciales, que venían aplicando unas quince años y otras cinco.
  • Qué declaraA las cuotas de comunidad les es aplicable el plazo de cinco años del art. 1966.3.º del Código Civil, por tratarse de pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves. Los presupuestos de la comunidad son anuales y el aplazamiento por mensualidades responde a la necesidad de no sobrecargar a las economías familiares.
  • Qué condenaEl Tribunal Supremo confirma la sentencia de instancia, que condenó al pago de los cinco años anteriores a la interposición de la demanda y declaró prescritas las cuotas anteriores.
  • Doctrina reiteradaSTS 182/2021, de 30 de marzo, y STS 769/2021, de 4 de noviembre; y STS 1197/2023, de 21 de julio, recurso 3220/2019 (ECLI:ES:TS:2023:3355).
  • InterrupciónLa STS 1197/2023 declara que el burofax de reclamación de la deuda remitido a la propia finca y publicado en el tablón de anuncios de la comunidad, cuando el propietario no designó domicilio para notificaciones (art. 9.1.h LPH), está dotado de efectos interruptivos de la prescripción.
  • Desde cuándo cuentaEn esa misma sentencia, un burofax de 11 de mayo de 2017 salva lo devengado desde el 11 de mayo de 2012: los cinco años se cuentan hacia atrás desde el acto interruptivo, no desde la demanda.
  • AudienciasSAP Madrid, Sección 8.ª, 283/2022, de 22 de junio, recurso 1154/2021: la notificación previa es recepticia, pero no exige llegar a conocimiento del deudor; basta que la comunidad la remita por medio idóneo y fehaciente al domicilio designado.
Nuestra solución

Cómo resolvemos este problema

Depende de en qué lado esté usted.

Si usted es la comunidad: tenemos un servicio completo de reclamación de cuotas a propietarios morosos que solo requiere que usted celebre una junta en la que se apruebe la deuda a reclamar, según los textos que nosotros le facilitamos. Nos envía esa acta, con el detalle de la deuda y los datos de contacto del moroso, y nosotros nos encargamos de lo demás.

El coste es del 36 % de la mayor de las cantidades que lleguen a reclamarse, con un mínimo de 750 € más IVA. Si el deudor se opone y el asunto continúa por los trámites del juicio verbal, ese mínimo pasa a 1.500 €, y la diferencia se devenga al impugnar la oposición.

Ver el detalle del servicio de reclamación de cuotas →

Si usted es el propietario deudor: analizamos los recibos que le reclaman y las posibles vías de oposición (nulidad, impugnación de acuerdos, pago previo, prescripción, falta de legitimación pasiva). Alternativamente, podemos negociar fórmulas de pago aplazado que ofrecer a la Comunidad.

Ese estudio se resuelve en una consulta con abogado, con examen de los documentos y estrategia cerrada, y tiene un coste de 300 € más IVA. Si ya hay monitorio notificado y hay que oponerse, se le hará un análisis de la mejor estrategia y se le entregará un presupuesto.

Ver el detalle de la consulta →

Tenga en cuenta que…

El propietario deudor queda privado de voto mientras se tramita la reclamación, salvo que consigne las cantidades adeudadas.

Si acaba de comprar la vivienda, la afección real del artículo 9.1.e es independiente de la prescripción y sorprende a muchos compradores: el piso responde de la anualidad de la compra y de los tres años naturales anteriores con independencia de quién generase la deuda. Y no podrá usted alegar que pactó con el vendedor que él se haría cargo de esa deuda, aunque sí podrá exigírsela después. Por eso, antes de firmar hay que exigir al vendedor el certificado de estar al corriente en el pago de las cuotas y, de haber deuda, retenerla del precio para entregársela a la Comunidad. Firmar sin ese certificado es asumir el riesgo de tener que abonar una deuda desconocida.

Actualizado el 25 de agosto de 2026 Responde Natalio López Valenzuela, socio fundador de Valenzuela Legal Abogados y colegiado n.º 78410 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid.
Contáctenos

Escríbanos.

info@valenzuela.legal WhatsApp 647 748 669 Telegram @ValenzuelaAbogados

Llámenos.

91 521 22 81 De 9 a 14 y de 17 a 20 h. Paseo de la Castellana 161, 1.º C
28046 Madrid
Previa petición de cita. Metro Cuzco y Plaza de Castilla
Parking cercano: Hotel Meliá Castilla

Síganos.

TikTok Instagram YouTube