La Sentencia del Tribunal Supremo nº 514/2015, de 23/09/2015, recurso 1412/2014, citando muchas otras, vuelve a declarar nulo el nombramiento para el cargo de presidente de una comunidad de propietarios de quien no es propietario, por tratarse de un acuerdo contrario a la legalidad del «ius cogens» de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que se trata de un acuerdo afectado por nulidad radical, no susceptible de subsanación ni convalidación.
Declara igualmente la sentencia que la norma exige que se reúna la condición de copropietario en el momento de la elección de presidente y que, la nulidad consecuencia del incumplimiento no está sometida a plazo de caducidad alguno, ya que el plazo de 30 días previsto en el artº 16.4º LPH juega solo para cuerdos anulables.
El TS viene a ratificarse en la que viene siendo su doctrina habitual: El Cargo de Presidente de una Comunidad de Propietarios exige ostentar la condición de propietario de alguna de las viviendas/locales que conforman dicha comunidad.
No hay ninguna novedad en esta sentencia, si bien es bueno recordarla, ya que es muy habitual que se designe como presidente a la pareja (no propietario) del propietario, o al hijo/a del propietario anciano.
Ver una sentencia similar en https://sobrefincasytal.blogspot.com/2016/11/nulo-nombramiento-de-administrador-de.html
Hemos de tener, por tanto cuidado con este tipo de problemas.
Ahora bien: ¿Lo actuado por ese falso presidente... es también nulo? Dejemos su estudio para un futuro post.
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